Guardias. Sentencia sobre el Conflicto Colectivo planteado por el SME

 Con fecha 14 de Marzo de 2005, se nos ha notificado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, del conflicto colectivo que sobre guardias interpusimos en su día.

La sentencia desestima nuestra demanda, y en ese sentido no nos vamos a aquietar, por lo que desde ahora anunciamos la interposición del oportuno recurso ante el Tribunal Supremo, tal como en su momento comentamos este proceso judicial va a ser largo y la solución definitiva al problema de las guardias llegará más tarde.

Aunque la demanda es desestimatoria, las razones para rechazarla deben de ser analizadas ya que estas son sustanciales en la interpretación de nuestras peticiones.

Esta demanda la interpusimos para dejar bien claro alguno de los aspectos que la sentencia del primer conflicto colectivo que reconocía las guardias como horas extras no aclaraba, es decir, como se debían compensar, y así la sentencia de 11-03-03, ratificada por el Tribunal Supremo establecía en uno de sus fundamentos:

“Quede, no obstante, claramente especificado que este reconocimiento no implica que tengamos que hacer pronunciamiento concreto sobre la forma de compensación, económica o en tiempo de descanso, de esa jornada extraordinaria, ya que nada de esto se ha pedido en el apartado del suplico de demanda que ahora se examina.”

En esta situación nuestras peticiones concretas en la demanda del conflicto que ahora se falla son que:

  1. Todas las horas trabajadas, inclusive las de atención continuada o guardias, prestadas en régimen de presencia física en el centro de trabajo y aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como trabajo efectivo y por lo tanto se deben computar para alcanzar la jornada ordinaria de 1592 horas año.

     

  2. Que las horas trabajadas, inclusive las realizadas en atención continuada ó guardias de presencia física, que excedan de 1592 horas anuales, así como aquellas otras realizadas en régimen de presencia localizada que conlleven trabajo efectivo en el Hospital, se deben considerar como horas extraordinarias de trabajo u horas en exceso.
  3. Que la compensación de todas las horas en exceso o extraordinarias debe ser calculada y fijada según el art. 25 del ARCDTPO Decreto 231/2000 de 21 de Noviembre.

Respecto a los puntos 1º y 2º considera la Sala y admite la excepción de “cosa juzgada” ya que entiende que el tribunal se pronunció en su sentencia de 11-03-03, admitiendo claramente que las horas de guardia son extraordinarias si superan las 1.592 y en caso de que no superen sirven para alcanzar la jornada ordinaria de 1.592.

Con respecto al punto 3º que planteamos en nuestra demanda, y que hace referencia a que las horas en exceso se deben de compensar como determina el art. 25 (a 1,5 ó 2 horas por hora extraordinaria), el tribunal no entra a juzgarlo, por entender que existe la excepción de “litis pendencia”, o lo que es lo mismo, en el momento de la celebración de la vista (15 de febrero) se había visto con anterioridad el conflicto colectivo planteado con Osakidetza que pretendía que estas horas extraordinarias se abonaran a precio de guardia del Acuerdo y afirma que al juzgar lo planteado por Osakidetza juzga también nuestra petición, aunque las mismas no son ni parecidas.

En resumen: el tribunal mantiene que las guardias son horas extraordinarias tal y como decía en la primera sentencia de 11-03-03, y no entra a valorar nuestra petición de compensación a 1,5 ó 2 por hora de guardia por estar pendiente el día de la celebración de la vista la sentencia del conflicto que planteaba Osakidetza en el sentido de compensar las horas extraordinarias a valor de guardia.

El Sindicato Médico recurrirá esta sentencia, pero no podemos esperar que los jueces nos saquen las castañas del fuego.